El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela considera retirarse de la Organización de Estados Americanos (OEA) por su intromisión en sus asuntos internos montada sobre la Carta Democrática Interamericana (CDI).¿Cuál es el valor jurídico de la CDI en el derecho guatemalteco?
Según Gilberto Chacón Pazos: “De conformidad con el Derecho Constitucional guatemalteco no es posible confundir, en ninguna circunstancia, una resolución de un organismo internacional, con un Tratado internacional, pues el formalismo interno e internacional son diferentes y aunque exista un acuerdo en la realidad, entre Estados, dentro de un organismo internacional, pero si no se han dado los pasos dentro del Derecho interno para transformar en Tratado tal acuerdo o convenio, en forma expresa, no podemos considerar a esta como un Tratado.” (Los Tratados en el derecho constitucional guatemalteco, Revista de la Asociación Guatemalteca de Derecho Internacional, Enero de 1971).
José Ignacio Hernández G. (¿Invocar la Carta Democrática Interamericana es traición a la Patria?, Prodavinci, 24.03.17), jurista venezolano, comprende a todos los Estados miembros de la OEA al afirmar que: “Desde el punto de vista formal, es cierto que la CDI no es, en sentido estricto, un Tratado. Pero […] fue aprobada por los Estados miembros de la OEA, de acuerdo con el Tratado constitutivo de esa organización. Se trata de un conjunto de normas aprobadas por Estados, cuyo propósito fundamental es proteger a la democracia como valor fundamental de la OEA.” Y más aún: “desde un punto de vista material, la CDI es cuando menos equiparable a un Tratado, en el sentido de que se trata de un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional. Si bien fue aprobado formalmente como Resolución de la Asamblea General, no puede perderse de vista que la Asamblea General está compuesta por Estados”. Cabe agregar que “como todo acto de la Asamblea General, la CDI es de obligatorio cumplimiento para los Estados miembros de la OEA. Incluso, la propia CDI establece un conjunto de deberes que fueron asumidos voluntariamente por los Estados que suscribieron la Carta. […] Por lo tanto, esos deberes constituyen verdaderas obligaciones jurídicas que tienen que ser cumplidas por los Estados.”
En otro artículo (¿Por qué el TSJ se opone a la aplicación de la Carta Democrática Interamericana? Prodavinci, 27.03.17), señala la preminencia de la CDI dentro del derecho venezolano por virtud de un artículo semejante al 46 de nuestra Constitución.
Ciertamente, el Derecho Internacional Público desarrolló barreras de protección a esa soberanía, amparadas en principios como la “autodeterminación de los pueblos”. Barreras que, en suma, limitaban la aplicación del Derecho Internacional a asuntos domésticos. Pero ese panorama cambió con la universalización de los derechos humanos. Hoy día se admite que la defensa de los derechos humanos — […] objetivo último de la Carta— no puede verse obstaculizado por la defensa de la soberanía estatal.”

Gabriel Orellana
amigo del cees
1808